¿QUÉ BUSCA LA LEY?
Proteger el derecho a la intimidad de los consumidores, estableciendo los canales, el horario y la periodicidad en la que estos pueden ser contactados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jurídicas que adelanten gestiones de cobranzas de forma directa, por medio de terceros o por cesión de la obligación.
¿QUÉ MOTIVÓ LA INICIATIVA?
Modernamente, no es posible concebir la vida del individuo al margen de las interacciones con los demás integrantes del conglomerado social. Además, es un hecho que las relaciones no se limitan a los contactos entre personas, sino que la interacción con el mundo externo se produce a través de múltiples contactos con entes abstractos, instituciones, medios masivos de comunicación y publicidad, y todo tipo de manifestaciones de grupos de interés, a través de un variado catálogo de mecanismos proporcionados por los avances tecnológicos, todo ello alrededor de las actividades económicas indispensables para la subsistencia y la vida en sociedad. Podría afirmarse que en la actualidad resulta extremadamente difícil encontrar espacios que escapen a la influencia permanente del mundo exterior, en los que sea posible la realización existencial de los intereses exclusivamente individuales y familiares.
Pero esa dificultad no implica que no se necesiten esos espacios de intimidad, libres de toda injerencia, incluso se pensara en una regulación puramente funcional de la vida cotidiana al servicio de la colectividad, puesto que, aún en este evento, tales espacios resultan indispensables para que la persona pueda convertirse en sujeto de derechos y obligaciones, apto para el ejercicio de las responsabilidades de sociales.
La esfera íntima del consumidor, es la que se pretende proteger por medio de este Proyecto de Ley. Como mecanismo se propone “una mínima consideración particular y pública a su interioridad”, restringiendo las llamadas, mensajes de datos y de textos, correos electrónicos y mecanismos similares de recordatorios, cobranzas, que perturban el derecho a la intimidad durante la noche, los domingos y festivos, por parte del gestores de cobranza.
¿QUÉ FUNDAMENTOS JURÍDICOS TIENE EL PROYECTO?
El fundamento central del proyecto, se encuentra en el artículo 15 de la Constitución Política, el cual consagra tres derechos fundamentales de trascendental importancia para la dignidad humana, núcleo esencial del ordenamiento jurídico en un Estado Social y Democrático de Derechos. Son ellos el derecho a la intimidad personal y familiar, el buen nombre y el habeas data. Para los fines de este Proyecto de Ley, interesa el primero de ellos, consagrado así en la Carta Magna: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar (…) y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”.
¿QUÉ ESTALECE EL PROYECTO?
FRENTE A LOS SUJETOS INVOLUCRADOS:
- Por un lado, se regula la actividad de cobranza de todas las personas naturales y jurídicas, ya sea que se realice de forma directa, por medio de terceros o por cesión de la obligación.
- Por otro lado, se protege el derecho a la intimidad de los consumidores, estableciendo límites a las actividades de cobranza.
FRENTE A LOS HORARIOS Y LA PERIODICIDAD:
- Se establece que los horarios en los que el consumidor puede ser contactado, son de lunes a viernes de 7 am a 7 pm y sábados de 8 am a 3 pm; excluyendo cualquier tipo de contacto por fuera de estos horarios para realizar gestiones de cobranza.
Ojo 1: Hay una excepción a esta regla, pues el consumidor que por decisión personal quiera ser contactado en horarios distintos a los aquí establecidos, puede autorizar al gestor de cobranza a través de un instrumento distinto al contrato o acto que rige la relación jurídica y posterior a la suscripción del mismo, para que lo contacte en horarios diferentes; esta autorización es revocable y debe ser totalmente voluntaria de parte del consumidor.
Ojo 2: Se especifica en la ley que estos horarios solo se contemplan para las actividades de cobranza, es decir, se exceptúan de estos horarios los contactos que tengan la finalidad de informar al consumidor sobre confirmación de operaciones, información solicitada por el consumidor, ahorros voluntarios y cesantías y generar alertas de posibles fraudes.
- Frente a la periodicidad con la que se puede contactar al consumidor, se establece que una vez establecido un contacto directo con el consumidor, no podrá contactarse más de una vez al día ni mediante varios canales dentro de una misma semana.
Ojo 1: En este punto se evidencia la expresión “una vez establecido un contacto directo con el consumidor” pues lo que se busca es que efectivamente se realice el contacto, pues si se realiza una llamada y el teléfono aparece desconectado, no se puede contar como un contacto efectivo. En este sentido, lo que se busca es por ejemplo, que si el correo electrónico que se envía rebota, o la llamada que se realiza entra a un número suspendido, o si la carta en físico que se envía es devuelta por la empresa de mensajería, etc, pues el gestor de cobranza pueda recurrir a otro medio para realizar el contacto.
FRENTE A LOS CANALES AUTORIZADOS:
- Los canales por los cuales puede ser contactado el consumidor, son exclusivamente los que hayan sido autorizados y suministrados por él mismo.
FRENTE A LOS CONTACTOS CON EL AVALISTA, DEUDOR SOLIDARIO, CODEUDOR Y REFERENCIAS PERSONALES:
- Se establece la rotunda prohibición de contactar referencias personales - o de otra índole – del deudor, con el fin de realizar actividades de cobranza.
- Se establece que al avalista, deudor solidario y codeudor se les contactará en los mismos términos que al deudor, es decir, bajo lo establecido en esta ley.
FRENTE A LAS VISITAS AL DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO DEL DEUDOR:
- Se establece la prohibición general de realizar visitas al domicilio o trabajo del consumidor, con el fin de realizar gestiones de cobranza.
Ojo 1: Se excluye de esta prohibición, es decir, se permiten las visitas al domicilio o lugar de trabajo del deudor, solo en los casos en los que por ningún otro medio se haya podido establecer contacto con el mismo, situación de la cual se deben tener constancias de todos los contactos fallidos que se hayan intentado hacer.
Ojo 2: Se excluye de esta prohibición, es decir, se permiten las visitas al domicilio o lugar de trabajo del deudor, microcréditos, crédito de fomento, desarrollo agropecuaíio o rural, siempre y cuando exista autorización expresa del consumidor.
FRENTE A LAS RELACIONES COMERCIALES ENTRE PRODUCTORES Y PROVEEDORES DE BIENES Y SERVICIOS Y EL CONSUMIDOR COMERCIAL:
- El proyecto pensando en los consumidores que diariamente se sienten acosados por los constantes mensajes, llamadas y correos de índole comercial que reciben, establece que lo dispuesto en el resto de artículos se aplicará a las relaciones comerciales entre los productores y proveedores de bienes y servicios privados o públicos y el consumidor comercial.
- Por otro lado, se delega al Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de las TICS y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la implementación de las medidas técnicas necesarias para adaptar el “Registro de Números Excluidos”, en el cual se inscribirán las personas que no deseen recibir este tipo de contactos.
Ojo: Se establece la prohibición de acciones discriminatorias contra los consumidores comerciales, que condicionen el ingreso o retiro de la lista, para acceder a los bienes y servicios.
FRENTE A LAS SANCIONES:
- Las sanciones a las prácticas indebidas en la que incurran las personas naturales y jurídicas que realicen gestiones de cobranza en el ejercicio de su actividad, serán establecidas por la Superfinanciera y la SIC, de acuerdo a sus competencias – Ley Estatutaria 1266 de 2008.
La Ley Estatutaria 1266 de 2008, establece en su artículo 18 las sanciones, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 18. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones:
Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.
Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.
Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.”
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